Berriako zubia - el puente de Berria
Ikus dezagun Landa eta Uribarriko biztanleen artean Berria auzoko zubiak ekarritako buruhausteen lagintxo bat, bi Kontzejuren arteko idazki baten bidez. 1781era arte egiten dugu jauzi.
Veamos una muestra de los quebraderos de cabeza
que provocaba el puente del barrio de Berria
que unía Ullibarri y Landa, a través de una escritura oficial entre los dos
Concejos. Viajamos hasta 1781.
“En el lugar de Ullibarri Gamboa a veinte y nueve días del mes de noviembre de mil setecientos ochenta y un años, ante mí el escribano y testigos infrascritos, parecieron presentes constituidos personalmente entre partes, de la una el Concejo, Regimiento y Vecinos de este dicho lugar; y de la otra el Concejo, Regimiento y Vecinos del de Landa, que juntos y congregados se hallan en la forma acostumbrada y paraje designado para ello en virtud de convocatoria que de común convencimiento de los regidores de ambos pueblos han expedido para tratar, conferenciar y determinar cosas concernientes al servicio de ambas majestades…
… que confesaron ser la
mayor y más sana parte de los vecinos que al presente hay en dichos dos
pueblos, por sí mismos y en voz y en nombre de los ausentes y venideros, por
quienes prestaron voz y caución y ratto gratto iudicatum solvi a manera de fianza de que estarán, pasarán y habrán por
firme esta escritura y lo que en su virtud se otorgare, so expresa y especial
obligación que para ello hicieron de sus personas y bienes, y los propios
frutos, rentas y emolumentos de dichos dos pueblos y sus Concejos en común y en
particular. Habidos y por haber:
Dijeron que el año pasado
de mil setecientos cuarenta y seis, y día treinta del mes de Junio, ante Juan
Pérez de Betolaza, escribano y vecino que fue del lugar, se otorgó escritura
entre dichos dos Concejos, por la que transigieron un pleito sobre el uso con
carros cargados y sin carga del puente del barrio de Berria de este expresado de
Ullibarri, en la que entre otras cosas se capituló el uso de dicho puente bajo
de la condición de que los del citado de Landa habían de contribuir con el
costo y reparos a dicho puente y dos pontones, coadyuvándoles a los de este
expresado de Ullibarri con el importe de la mitad de las que se ejecutaran en
estos, y con la cuarta parte de las que se hiciesen en aquel; y subsistiendo
dicha escritura en los términos referidos, los del citado Landa pudiesen pasar
libremente las carreterías mayores y menores, así para la ciudad de Vitoria
como para otras cualesquiera parte por el citado puente y pontones sin incurrir
en pena alguna, dejando libre el tránsito de carreterías de labranza, como
servidumbre de un pueblo a otro, tanto los de este expresado de Ullibarri por
el puente principal como el referido de Landa, como los de este de aquel, como más
por menos constaba y parecía de la citada escritura a la que se remiten…
Y siendo cierto lo referido también lo era que en el relacionado puente y pontones este presente año a petición de los vecinos de este referido de Ullibarri se habían ejecutado varias obras, y concluido a satisfacción y contentamiento de ellos, en cuya vista los del expresado de Landa pretendieron con arreglo a lo que se relacionaba en una de las condiciones de la expresada escritura eximiesen en lo sucesivo de la paga y contribución a dichas obras o reparos y su importe, y por el expresado Concejo y Vecinos de Ullibarri se contradijo, y en su vista por los enunciados de Landa se recurrió con la expresada escritura ante el señor Alcalde y Juez Ordinario de esta Jurisdicción de las Hermandades que en Álava corresponden al Excmo. Señor Duque del Infantado, quien providenció pasasen los Regidores de ambos pueblos al estudio del Licenciado D. Francisco Joaquín de Urdaneta, presbítero residente en la ciudad de Vitoria…
Y habiendo oído las razones que expusieron una y otra parte y reconocida la
expresada escritura, determinó que los del expresado de Landa tenían derecho a renunciar
el uso del referido puente, dejando este y sus pontones bien reparados y
fabricados con arreglos en modo de dicha escritura, en cuya vista para que en
lo sucesivo hubiese la debida claridad, tenga efecto la expresada
determinación, y no haya discusiones entre ambos pueblos, y mantener entre sí
la buena armonía y mutua correspondencia que hasta ahora;…
En virtud de este instrumento se obligan a observar y guardar desde ahora
para siempre jamás los capítulos siguientes:
Lo primero, se convinieron y ajustaron que se libertasen y eximiesen enteramente los del expresado de Landa a coadyuvar con todas las obras mayores y menores que se ofreciesen hacer en dicho puente y pontones, aunque se aplane o se arruinen; les hayan de dar y entregar al Concejo y Vecinos del citado Ullibarri, y en su nombre a sus Regidores, únicamente, y por una vez, trescientos reales de vellón, para que los inviertan en la reparación del enunciado puente y pontones, o en construirlos de planta, según fuere la voluntad del citado Concejo de Ullibarri, sin que este tenga que pedir ni demandar en ningún tiempo por ningún título, causa ni razón, cosa una ni ninguna al Concejo y Vecinos del expresado de Landa, si no es la paga y satisfacción de dichos trescientos reales de vellón, los que se le han de dar y entregar al citado Concejo de Ullibarri, y en suma a sus regidores, para el día veinte y cuatro del mes de Junio próximo venidero de mil setecientos ochenta y cuatro, sin más términos, plazos ni dilaciones, pena la Ejecución y costas; y con dicha cantidad los del expresado Landa se exoneran para ahora y para siempre jamás del citado puente y pontones, sin que en ningún tiempo, por ningún título, causa ni razón pensada y de por pensar tengan obligación de coadyuvarles a los del expresado de Ullibarri en dicho puente y pontones aunque se aplanen enteramente.
Lo segundo, que los de este expresado lugar de Ullibarri Gamboa hayan de
tener la servidumbre del puente del dicho lugar de Landa y los de este del del
dicho Ullibarri; y en cuanto a las carreterías así de un puente como del otro
se observase y guarde la expresada escritura de treinta del mes de Junio del
año pasado de mil setecientos cuarenta y seis, por dejar como dejan en esta
parte en su fuerza y vigor, y en todo lo demás nula y extinguida, como si tal
instrumento no existiese.
Lo tercero, que siempre que algún ganado mayor del dicho lugar de Landa se
prendase por los de este expresado de Ullibarri, y a los
de éste por los del citado de Landa, hayan de pagar por cada cabeza por la
primera vez doce maravedis de vellón, por la segunda doble y por la tercera triplicado, y a más el daño que
hiciesen en los sembrados, y aquel que se regulase por personas peritas, y
siendo crías no hayan de pagar cosa alguna; y de los cerdos mayores lo mismo y
de los menores a seis maravedis por cada cabeza, siendo de día y de noche
doble, y llevando de oficio y de noche un real de vellón.
Los cuales dichos capítulos y cada uno de ellos se obligaron los dichos
Concejos y Vecinos de los expresados lugares de Landa y este de Ullibarri con
sus personas y bienes a que estarán, pasarán y no irán contra ellos en manera
alguna y si lo intentasen, quieren y consienten, no ser oídos en juicio, si
antes bien repelidos y condenados a perpetuo silencio y costas, a cuya
estabilidad y firmeza obligaron las otras sus personas y bienes, y los propios
frutos, rentas y aprovechamientos de dichos sus respectivos Concejos habidos y
por haber, y dieron el poder necesario a las Justicias y Jueces de su Magestad
competentes…”
El escribano que certifica la escritura era Tomás Velez de Mendizabal Beltrán de Guevara, nacido en Landa en 1736
Iruzkinak
Argitaratu iruzkina